Caso Cerrado, Llegó el final de Jaime Uribe Ochoa - HUARAL NOTICIAS

HUARAL NOTICIAS

HUARAL Primero en la información, con el soporte de Noticias de Huaral en Linea. Provincia de Huaral: Noticias de los 12 distritos. Región Lima: Cobertura en todas las provincia de nuestra Región.

Titulares

Publicidad

lunes, 12 de noviembre de 2012

Caso Cerrado, Llegó el final de Jaime Uribe Ochoa

 

Noticias de Huaral : JNE declara infundado Recurso Extraordinario de Jaime Uribe Ochoa

Con fecha 23 de Octubre del 2012, se acaba de emitir la Resolución Nº 958-2012-JNE que Concluye que con la Resolución Nº 817-2012-JNE no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la recurrente y por ende se debe desestimar el Recurso Extraordinario interpuesto.

Por tanto, el JNE, en uso de sus atribuciones resuelve:

Artículo Único:  Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario interpuesto por Jaime Cirilo Uribe Ochoa, contra la Resolución Nº 817-2012-JNE.

De esta manera se cierra  definitivamente este capítulo que tanto tiempo demandó no solamente de las partes interesadas sino también del JNE.


 Expediente N.° J-2012-01010
Lima,  veintitrés de octubre de dos mil doce


VISTO en audiencia pública, de fecha 23 de octubre de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra la Resolución N.° 817-2012-JNE, de fecha 12 de setiembre, que declaró infundada la apelación interpuesta por el propio Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra el Acuerdo de Concejo N.° 077-2012-MPH-CN, del 15 de agosto de 2012, que desestimó su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N.°059-2012-MPH-CM del 13 de julio de 2012, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria a la resolución de segunda instancia

Mediante la Resolución N.° 817-2012-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundada la apelación interpuesta por Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra el Acuerdo de Concejo N.° 077-2012-MPH-CN, del 15 de agosto de 2012, que desestimó su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N.°059-2012-MPH-CM, del 13 de julio de 2012, que declaró su vacancia por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

La referida resolución se sustentó, esencialmente, en los siguientes argumentos:

a)    El proceso penal contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa concluyó el 24 de abril de 2012, dado que en esta fecha la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado el recurso de casación interpuesto por esta autoridad; es decir, durante el periodo actual del mandato de este alcalde. Por este motivo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encontraba habilitado para emitir pronunciamiento en el caso materia de análisis.

b)    Asimismo, se señaló que el artículo 22, numeral 6, de la LOM, debe interpretarse en el sentido de que si en algún momento han confluido tanto la vigencia de la condena penal como la condición del cargo de alcalde o regidor, debe separarse del cargo a la autoridad. Ello porque existe una imposibilidad de que quienes hayan sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, pueden asumir o reasumir dichos cargos públicos.

c)    Finalmente, se refirió que no existía una vulneración al principio non bis in ídem, porque si bien se suspendió a la autoridad en anterior oportunidad, el fundamento de esta suspensión era la existencia de una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad; mientras que en la vacancia el fundamento de la sanción es que esta sentencia se encuentra consentida o ejecutoriada.

Así, al haberse acreditado que existía una confluencia entre el periodo municipal 2011 al 2014, y la imposición de sanción penal por medio de una resolución judicial de carácter firme contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, se procedió a declarar su vacancia en el cargo que ostenta.

Argumentos del recurso extraordinario

Con fecha 19 de setiembre de 2012, Jaime Cirilo Uribe Ochoa, exalcalde del Concejo Provincial de Huaral, interpuso recurso extraordinario contra la Resolución N.° 817-2012-JNE, de fecha 12 de setiembre de 2012, por afectación de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, apelando a los principios de tipicidad, de legalidad, al artículo 22 de la LOM, los artículos 402 y 412 del Código Procesal Penal, y al principio de non bis in ídem, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a)    Existe una vulneración al principio de tipicidad y legalidad debido a que los hechos materia de análisis no se adecúan a la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, ello porque al año 2011 Jaime Cirilo Uribe Ochoa ya no tenía el estatus de condenado.

b)    Existe una violación al Nuevo Código Procesal Penal, pues el Jurado Nacional de Elecciones no ha considerado que la ejecución de la sentencia se inicia a partir de la primera sentencia que fue emitida en fecha 30 de marzo de 2010. Entonces, si bien el 24 de abril de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la República falla declarando infundado el recurso de casación, Jaime Cirilo Uribe Ochoa ya había cumplido con la pena impuesta en primera instancia en fecha 30 de setiembre de 2010.

c)    Jaime Cirilo Uribe Ochoa ya ha sido sancionado con la suspensión, por lo que sancionarlo con la vacancia sería un atentado al principio de non bis in ídem.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 817-2012-JNE, de fecha 12 de setiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario y el derecho a obtener resoluciones judiciales congruentes

1.    El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2.    Ello también conlleva a afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.



Análisis del caso concreto

Respecto a la supuesta vulneración del principio de legalidad y tipicidad

3.    El principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y está consagrado por la Constitución Política del Perú en su artículo 2, inciso 24, literal d, con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC.

Este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).

Por otro lado, el principio de tipicidad se refiere a que la conducta imputada debe encuadrar en la hipótesis normativa, es decir, que la conducta a analizar debe referirse a la existencia de una condena que se encuentre consentida o ejecutoriada por un delito doloso con pena privativa de la libertad, causal estipulada en el artículo 22, numeral 6 de la LOM.

4.    Se tiene que la sanción impuesta en la Resolución N.° 817-2012-JNE se sustenta en el artículo 22, numeral 6, de la LOM; ahora bien, lo que se realizará en este apartado es verificar si, efectivamente, los hechos materia de análisis se subsumen dentro del dispositivo vigente, ello en cumplimiento del principio de tipicidad, por lo que se tendrá que verificar si, en efecto, durante el periodo municipal 2011 a 2014, el recurrente contaba con una sentencia consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad.

En ese sentido, de los hechos se puede desprender que, en el año 2012, Jaime Cirilo Uribe Ochoa contaba con una sanción penal que derivaba de una resolución judicial firme que emanaba de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 24 de abril de 2012. Esta resolución, que tiene el carácter de firme, fue emitida en el marco de un proceso penal por un delito de carácter doloso. En ese entendido, realizando el trabajo de subsunción y adecuación a la norma vigente, se tiene que el supuesto de hecho encaja en la norma electoral, por lo que no ha existido una vulneración al principio de legalidad, dado que el dispositivo se encuentra vigente y sanciona el supuesto de hecho con la vacancia.

Por otro lado, se ha verificado el cumplimiento al principio de tipicidad, pues se ha adecuado la conducta al supuesto normativo, pues, efectivamente, se verifica la causal establecida en el artículo 22, inciso 6, de la LOM, al existir una sentencia judicial de carácter firme por delito doloso con pena privativa de libertad contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa en su gestión como alcalde durante el periodo comprendido entre 2011 a 2014.

5.    Por ello, no cabe amparar el recurso en este extremo, al no existir una vulneración al principio de legalidad y al principio de tipicidad, porque los hechos se adecúan a la norma electoral, como ha quedado establecido en este acápite.


Respecto a la supuesta vulneración al Nuevo Código Procesal Penal

6.    El recurrente señala que existe una violación al Nuevo Código Procesal Penal, pues el Jurado Nacional de Elecciones no ha considerado que la ejecución de la sentencia se inicia a partir de la primera sentencia, que fue emitida en fecha 30 de marzo de 2010. Entonces, si bien el 24 de abril de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la República falló declarando infundado el recurso de casación, Jaime Cirilo Uribe Ochoa ya había cumplido con la pena impuesta en primera instancia, con fecha 30 de setiembre de 2010.

7.    Previamente, debe establecerse que, tanto en el Nuevo Código Procesal Penal como en el Código de Procedimientos Penales, la ejecución de la pena privativa de la libertad se inicia a partir de la primera sentencia; realizada esta precisión, seguimos con el análisis del caso concreto. Al respecto, debe señalarse que, en efecto, el 30 de marzo de 2010, el juzgado penal unipersonal de Huaral condena a Jaime Cirilo Uribe Ochoa a un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de seis meses, esto quiere decir que el cumplimiento de la pena, contabilizando un año, se daría el 30 de marzo de 2011.

Se debe precisar que si bien los seis meses de periodo de prueba establecidos en la sentencia de primera instancia se cumplirían el 30 de setiembre de 2010, no es sino con una resolución expedida por el órgano jurisdiccional que se tiene certeza del cumplimiento de estas normas de conducta. En este caso en concreto, al año 2011 no existía una resolución del órgano competente que señale que, efectivamente, Jaime Cirilo Uribe Ochoa había cumplido con las reglas impuestas en la sentencia de primera instancia. Siguiendo esta línea, y al no existir resolución que establezca cumplimiento alguno de normas de conducta, el 24 de abril de 2012 la Corte Suprema de Justicia declara infundado el recurso de casación interpuesto por dicha autoridad, siendo que con esta resolución Jaime Cirilo Uribe Ochoa se encuentra inmerso en la causal establecida en el artículo 22, inciso 6, de la LOM, pues, con esta ejecutoria, la autoridad tiene una sentencia firme por delito doloso con pena privativa de la libertad.

8.    Por estos considerandos, no existe una vulneración al Nuevo Código Procesal Penal; por el contrario, se toma en cuenta la normatividad vigente, por lo cual no cabe amparar el recurso extraordinario en este extremo.

Sobre la vulneración al principio de non bis in ídem

9.    Jaime Cirilo Uribe Ochoa señala que existiría una vulneración al principio de non bis in ídem, al sancionarlo por la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM, siendo que ya fue suspendido por la causal establecida en el inciso 5 del artículo 25 de la LOM.

Debe señalarse que el fundamento de la suspensión de una autoridad es la existencia de una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad, mientras que, en el caso de la vacancia, el fundamento de la sanción es que esta sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada, por lo que, en ambos casos, el fundamento que permite la sanción es diferente, siendo que la diferencia radica en que la sentencia posee o no la naturaleza de cosa juzgada.

10.    Es por tal motivo que no cabe amparar el recurso extraordinario de Jaime Cirilo Uribe Ochoa en este extremo, porque no ha existido una vulneración al principio de non bis in ídem.

CONCLUSIÓN

Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que con la emisión de la Resolución N.° 817-2012-JNE no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la recurrente y, por ende, se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto.
  
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra la Resolución N.° 817-2012-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.


SS.



SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

AYVAR CARRASCO


LEGUA AGUIRRE

VELARDE URDANIVIA



Bravo Basaldúa
Secretario General      
mpl/gyro

No hay comentarios:

Publicar un comentario

http://www.huaralnoticias.blogspot.com

Pages