AUTO N.° 1
Lima, seis de julio de dos mil doce
VISTO el escrito de queja
presentado el 19 de junio de 2012 por Victoria Mery Guzmán Valverde
contra Amadeo Félix Melchor Higinio, alcalde del Concejo Distrital de
Lampián, respecto al procedimiento de suspensión seguido contra el
referido alcalde, al haber incurrido en la causal prevista en el
artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades.
ANTECEDENTES
El presente expediente de queja tiene como origen
la solicitud de suspensión por falta grave (según lo dispuesto en el
artículo 25, numeral 4, dela LeyN.°27972, Ley Orgánica de
Municipalidades) presentada por Victoria Mery Guzmán Valverde con fecha
26 de abril de 2012. Dicha solicitud fue vista en la sesión
extraordinaria de concejo del 8 de junio de 2012, acordándose declarar
infundada la misma.
Sobre el escrito de queja
La recurrente sustenta su queja señalando que el
alcalde y el secretario general del Concejo Distrital de Lampián no han
cumplido con sus labores para que se emita y se le notifique el acuerdo
de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 8 de junio de 2012.
Respecto a los descargos presentados por el alcalde del concejo distrital
En atención al Oficio N.° 2473-2012-SG/JNE,
mediante el cual se comunicó la queja presentada por Victoria Mery
Guzmán Valverde, el alcalde del Concejo Distrital de Lampián remitió,
con fecha 27 de junio de 2012, el Oficio N.° 143-2012-MDL-AL,
manifestando que por motivos de índole económico y de recarga procesal
no les fue posible cumplir con el trámite de notificación del acuerdo de
concejo con el que se resolvió la solicitud de suspensión presentada
por la recurrente.
Asimismo, cabe señalar que el 29 de junio de 2012 se remitió ala
SecretaríaGeneraldel Jurado Nacional de Elecciones, por vía fax, el
cargo de notificación, dirigido a Victoria Mery Guzmán Valverde, del
Acta de Sesión Extraordinaria N.° 004-2012-MDL, de fecha 8 de junio de
2012.
CONSIDERANDOS
La queja es el instrumento procesal que tiene por
finalidad poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones la
existencia de infracciones en el trámite del procedimiento de vacancia o
suspensión de alcaldes o regidores municipales.
El acto de notificación es una de las manifestaciones del debido
procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los
administrados y constituye un derecho y una garantía jurídica frente a
las decisiones adoptadas porla Administración.Así, en aquellos actos que
son susceptibles de interposición de recursos impugnatorios es
obligatorio realizar la notificación, toda vez que uno de los efectos
que esta produce es el inicio del cómputo de los plazos
correspondientes, además de la necesidad de permitir el pleno ejercicio
del derecho de defensa de la parte afectada.
- Se debe tener presente que la decisión tomada por un órgano colegiado, como en este caso el Concejo Distrital de Lampián, plasmado en un acuerdo de sesión de concejo, es un acto que se emite en mérito a la valoración de diversos medios probatorios, ya sea presentados por las partes o de oficio; así, estos forman parte del sustento de tal decisión, la que podrá ser impugnada por los interesados, quienes deberán contar con los instrumentos necesarios para ejercer su derecho de defensa, por lo que se hace indispensable la notificación del referido acuerdo, pues es en base a dicha valoración en que se elaborarán los recursos impugnatorios a interponerse, más aún si se considera que tal acuerdo es susceptible de afectar el legítimo interés o los derechos ya sea de la autoridad cuya vacancia o suspensión se solicita, o del recurrente, quienes podrán fundamentar que tal decisión les ocasiona un agravio.
- De la revisión de los presentes autos se advierte que recién, con fecha 28 de junio de 2012, se ha cumplido con notificar a Victoria Mery Guzmán Valverde con el Acta de Sesión Extraordinaria N.° 004-2012-MDL, del 8 de junio de 2012, es decir, después de trece días hábiles de llevarse a cabo dicha sesión de concejo, y con posterioridad a la interposición de la presente queja, no existiendo justificación para la demora en tal notificación, si se tiene en cuenta que el domicilio señalado por Victoria Mery Guzmán Valverde, en su solicitud de suspensión, se encuentra en el distrito de Lampián y no en la ciudad de Huaral, como lo informó el alcalde Amadeo Félix Melchor Higinio al Jurado Nacional de Elecciones, en el Oficio N.° 143-2012-MDL-AL.
CONCLUSIÓN
En atención a los considerandos ante expuestos este órgano colegiado
considera que en el presente caso debe requerirse al alcalde del Concejo
Distrital de Lampián a que cumpla en lo sucesivo con notificar, dentro
de un plazo razonable, los acuerdos emitidos por el referido concejo
municipal; para lo cual debe tenerse en cuenta que el trámite de
notificación se realizarse en el domicilio que conste en el expediente, o
en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya
señalado ante el concejo municipal, o en caso de que no se haya indicado
domicilio en aquel señalado en el documento nacional de identidad,
conforme a lo establecido en el artículo 21, numerales 1 y 2 dela Leydel
Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar FUNDADA
la queja presentada por Victoria Mery Guzmán Valverde contra el Concejo
Distrital de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima.
Artículo segundo.- REQUERIR al
alcalde del Concejo Distrital de Lampián, a que en lo sucesivo cumpla
con efectuar las notificaciones correspondientes conforme a lo
establecido enla Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.°
27444.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
jrm/olq
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