Informe del abogado José Ramos Casazola ante la Corte Suprema de la República
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José Ramos Casazola |
Saludo: Distinguidísimo Señor Presidente de la Sala penal Permanente, distinguidísimos miembros de esta honorable sala.
El gran filosofo Lucio Aneo Seneca decía, “Que nada se parece tanto a la injusticia, como una justicia tardía”,
y por que traigo a colación esta cita, precisamente por que este
proceso de ejercicio de acción privada, no obstante haberse ventilado
bajo las normas del nuevo Código Procesal Penal, ha cumplido el 22 de
febrero 4 años,85563. Es decir tiene 4 años dos meses y dos días.
El recurso de casación interpuesto por
la parte querellada peticiona, que se declare nula la sentencia
expedida por la Sala Penal Permanente, toda vez que mi patrocinada
presentó una cinta de grabación de audio y video a pesar que no fue
sometida a la cadena de custodia y no se logró su autenticación, no se
mostró el máster de la televisora Telecable Internacional canal 46 de
Chancay y el representante legal no autenticó dicho documento; en
consecuencia es menester dilucidar, si realmente es necesario o no el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto a la cadena de
custodia, contemplada en el Reglamento de elementos materiales,
evidencia y administración de bienes incautados, en el proceso por
delito de ejercicio privado de la acción penal.
La pregunta que nos hacemos esta mañana es ,
¿ES, IMPRESCINDIBLE o NO EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
RESPECTO A LA CADENA DE CUSTODIA, EN EL PROCESO POR DELITO DE
EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL.
La defensa técnica de la parte
querellante, considera, que no es imprescindible el desarrollo de la
doctrina jurisprudencial, en razón de los siguientes fundamentos:
En Primer lugar la
parte querellada sostiene que en el proceso por delito de ejercicio
privado de la acción penal, el querellante particular tiene las mismas
facultades y obligaciones que el fiscal, dicha confusión lo lleva a
sostener, que debe aplicarse al mismo las reglas de la cadena de
custodia, sin embargo de un análisis del art 462 del CPP, se puede
determinar “Iniciada la audiencia se instará a las partes en
sesión privada a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la
conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las
razones de la no aceptación, continuará la audiencia en un acto
público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público,
sin perjuicio de poder ser interrogado” En consecuencia es
evidente señor Presidente que la norma procesal no otorga al
querellantes las mismas facultades y deberes que tiene el fiscal,
durante todo el proceso penal, sino solo se remite a las que el fiscal
tiene en el juicio oral después de la etapa preliminar de investigación,
lo que significa que como en las QUERELLAS ,no existe la investigación
preliminar, ni preparatoria ,ni AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION ,
solamente el querellante asume la condición del fiscal durante la
audiencia de juicio oral, en consecuencia resulta inaplicable el Reglamento
de la cadena de custodia de elementos materiales, evidencias y
administración de bienes incautados establecido en el reglamento,
aprobado por Resolución Nº 729-2006 MP –FN–————————————-
En tal sentido, no se puede exigir al
querellante particular que observe las reglas establecidas para la
cadena de custodia contenidas en el Reglamento antes citado, para
asegurar los elementos materiales y evidencias de la comisión del hecho
punible, toda vez que el artículo tres de esta disposición, prescribe de
manera taxativa, que solo es de “Obligatorio cumplimiento para los señores fiscales, funcionarios y servidores del Ministerio Público”————————————-
Al tratarse de un a norma de orden
público y de cumplimiento obligatorio para la fiscalía, resulta
absolutamente inaplicable, para el proceso de delito de ejercicio
privado de la acción penal como es el presente caso, pretender que se
aplique esta norma a los querellantes particulares, resulta totalmente
antijurídico y violatorio de la ley, ya que nadie puede distinguir donde
la ley no distingue, sobre todo teniéndose en cuenta, que es una norma
de una claridad absoluta, que no necesita interpretación
alguna.—————————————————————————————–
2.- En segundo lugar el art 185 del CPP señala “Se
consideran documentos para los efectos de prueba documental las
grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registros de sucesos,
imágenes y voces”. “Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento
del documento por su autor o por quien resulte identificado según su
voz, imagen, huella, señales u otros, así como por aquel que efectuó el
registro, conforma a los prescrito por el art 186 del CPP.
Asimismo el art 187 del CPP prescribe “Que
cuando el documento consista en una cinta de video el Juez ordenará
su visualización y transcripción, en un acta con intervención de las
partes”
Por lo tanto, para el reconocimiento de
la cinta de audio y video presentada por mi patrocinada, se encuentra
regulado el proceso de su realización y la intervención del Juez en
dicho acto, por lo que no se advierte que en el caso concreto se haya
vulnerado la norma procesal, toda vez que se realizo la visualización y
trascripción de la cinta de video con intervención de las partes
procesales e incluso el querellado reconoció la entrevista que le hizo
el canal, es decir si el querellado reconoció el contenido y su voz, y
no hizo ninguna objeción en la audiencia de juicio oral de primera
instancia ,no puede señalar que se ha afectado u su derecho al debido
proceso.
En tercer lugar, es necesario señalar
que no solamente se ha condenado al querellado en virtud de la prueba
documental constituida por del audio y video presentado, sino también en
función de las pruebas testimoniales efectuada mediante la declaración
de los testigos: don Oswaldo Casazola Paredes , Julio Javier Llanos
Uribe , y Pilar Sánchez de Borja tal y conforme consta de la audiencia
de juicio oral , por lo que de conformidad con el art 425 numeral 2 del
Código Procesal Penal no se le puede otorgar diferente valor
probatorio, de igual manera existen documentales que han sido
incorporadas al acervo probatorio, mediante la oralización respectiva y
consistentes en la nota de prensa del Comité Anticorrupción por la
dignidad de Huaral, el Pronunciamiento del Centro Federado de
Periodistas Base Huaral, Noticia Propalada en Huaral, y las
publicaciones hechas en Internet que obran fs. 5, 6, 7, y 8 estas no
hacen más, que corroborar las demás pruebas de cargos incorporadas al
proceso de cara a demostrar la responsabilidad penal del querellado
Jaime UJribe Ochoa.
Igualmente consideramos, que no es
menester el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, para determinar
las facultades y obligaciones del querellante en la cadena de custodia y
su inclusión en la disposiciones del “ Reglamento de la cadena de
custodia de elementos materiales, evidencias y administración de bienes
incautados”(aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15 de Junio
del 2006 y de cumplimiento obligatorio para el representante del
Ministerio Público) toda vez que la norma procesal que regula esta
institución es totalmente diáfana y perspicua y no evidencia confusión
alguna.
En cuanto a la pena de 1 año
consideramos que esta bien fundamentada y se encuentra dentro de los
estándares de proporcionalidad y racionalidad establecidos en la ley
penal.
En cuanto a la reparación civil debo
señalar señor Presidente, que el honor es inapreciable en dinero y que
si algo nos diferencia de las cosas como diría Emmanuel Kant en su
libro “Fundamentación para una metafísica de la costumbre”
es que mientras las cosas tienen precio el hombre tiene dignidad, de
tal manera que la suma considerada en la sentencia es solamente una
forma indirecta de resarcir por el daño irrogado, ya que mi patrocinada
siempre ha considerado que no interpuso esta querella por dinero, sino
para crear un precedente, que pueda servir a las futuras generaciones,
de que aunque todo este perdido, siempre estará a salvo el honor.
Por los fundamentos expuestos pido a
esta magnánima sala, se declare infundado el recurso de casación
interpuesto por la parte querellada. Muchas gracias
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