En una entrevista realizado por Radio Amistad 100.5 FM, en el programa de La Voz del Pueblo, conducido por el periodista Alejandro Maguiño, el regidor provincia de Huaral Eduardo Maratuech mencionó:¨Respecto a la reconsideración del alcalde Uribe Ochoa; puesta en agenda en la sección extraordinaria de consejo municipal de Huaral¨.
Maratuech, indicó que al abstenerse de votar han salvado el voto en el pedido de reconsideración; además que la opinión de ellos queda de la lado puesto que todo este caso esta en manos del JNE.
Los votos a favor de la reconsideración de Jaime Uribe fueron 7 a favor y 4 abstenciones.
ENTREVISTA A EDUARDO MARATUECH
EXPEDIENTE Nº J-2010-2250
AUTO N° 1
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diez
VISTA la queja de fecha 27 de agosto de 2010 presentada por Juan Homero Avalos García en el procedimiento de suspensión contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde del Concejo Provincial de Huaral.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2010, Juan Homero Avalos García presenta queja contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde del Concejo Provincial de Huaral, bajo los siguientes argumentos:
a) Por no convocar a sesión extraordinaria para tratar el pedido de suspensión contra el alcalde por la causal de prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, solicitud que presentó el 2 de agosto de 2010 (fojas 06 a 19).
b) El 14 de agosto de 2010 remitió a la Municipalidad Provincial de Huaral copias certificadas de las sentencias de segunda instancia de fecha 12 de julio de 2010 (expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura); y, de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2010 (expedida por el Segundo Juzgado Penal de Huaral), a pesar de ello, el Secretario General de la citada Municipalidad, mediante Carta Nº 175-2010-MPH-SG recibida el 17 de agosto de 2010, le solicitó que presente copia certificada de la resolución de segunda instancia a efectos de acreditar su autenticidad, devolviéndole la solicitud de suspensión y demás documentos presentados. Con escrito remito el 20 de agosto de 2010, el recurrente remite nuevamente la solicitud de suspensión y demás documentación.
c) Los actos dilatorios en los que incurre el alcalde del Concejo Provincial de Huaral, afectan su derecho de petición consagrado en el numeral 20, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; debido a que no se cumple con dar el trámite respectivo a la solicitud de suspensión en el plazo de treinta (30) días hábiles que establece la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
En relación a la queja presentada, este Jurado, mediante Oficio Nº 6501-2010-SG/JNE, requirió al alcalde del Concejo Provincial de Huaral informe sobre el procedimiento de suspensión solicitado por el recurrente el 2 de agosto de 2010.
Al respecto, con Oficio Nº 115-2010-MPH-SG el mencionado alcalde confirmó la presentación de la solicitud de suspensión por parte del recurrente. Asimismo, informó lo siguiente respecto de la queja presentada por el recurrente:
a) A la solicitud de suspensión presentada el 2 de agosto de 2010, solo se adjunto copia simple de la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual a fin de acreditar la veracidad del medio probatorio, solicitó al recurrente presente la copia certificada de la citada sentencia.
b) Señala que la Carta Nº 175-2010-MPH-SG, mediante la cual se solicita copia certificada de la sentencia, fue ingresada a la Notaría Publica el día 14 de agosto de 2010, antes del mediodía, documento que fue diligenciado el 16 de agosto de 2010 y no el 17 de agosto como señala el recurrente. Asimismo, señala que la subsanación de la documentación por parte del recurrente se realizó el 14 de agosto de 2010 a las doce horas con quince minutos, es decir, con posterioridad a la presentación de la carta ante la notaria.
c) Si bien el artículo 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria, establece un plazo no mayor de 30 días hábiles para que se dicte la resolución respectiva, se ha considerado como fecha de presentación de la solicitud, la fecha de la presentación del escrito de subsanación; es decir, el 14 de agosto de 2010. Por lo que al convocar a sesión extraordinaria para el 27 de septiembre de 2010, no se excedió el plazode 30 días hábiles que establece la norma. Asimismo, señala que a la fecha de la presentación de la queja (27 de agosto de 2010) solo habrían transcurrido 19 días hábiles, por lo que el plazo para resolver la solicitud no estaba vencido.
CONSIDERANDOS
1. De acuerdo a los artículos 35 y 142 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera de una duración mayor.
2. El artículo 125, numeral 5 de la citada norma establece que si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación. Asimismo, el artículo 126 establece que formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral. En consecuencia, en los casos de subsanación documentaria en los procedimientos de suspensión, el plazo de inicio se considera desde recibido el documento inicial.
3. En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que la solicitud de suspensión fue presentada el 2 de agosto de 2010, y la subsanación se presentó el 14 de agosto de 2010; sin embargo, conforme la normatividad antes citada, el plazo para el trámite del procedimiento de suspensión se inició el 2 de agosto y terminó el 13 de septiembre de 2010.
4. Si bien, conforme obra a fojas 38 a 40, se convocó a sesión extraordinaria el 27 de septiembre de 2010, para tratar el pedido de suspensión del alcalde, esta convocatoria fue realizada excediendo el plazo de 30 días hábiles que establece la ley, por lo que corresponde estimar la queja formulada por el recurrente.
5. Asimismo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la convocatoria a sesión extraordinaria, corresponde que el alcalde del Concejo Provincial de Huaral, cumpla con informar documentalmente el trámite de la suspensión solicitada en su contra.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo primero.- Declarar FUNDADA la queja presentada por Juan Homero Avalos García contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde del Concejo Provincial de Huaral.
Artículo segundo.- REMITIR copia de los actuados al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Huaura, a efectos de que derive los mismos al Fiscal Penal de Turno que corresponda para que se pronuncie de acuerdo con sus atribuciones; con conocimiento del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo tercero.- REQUERIR al Concejo Provincial de Huaral para que en el plazo de tres días hábiles de recibido el presente, cumpla con informar sobre el procedimiento de suspensión, bajo apercibimiento de dar inicio a las acciones legales a que hubiera lugar a fin de evaluar dicha conducta por omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, según lo previsto en el artículo 377 del Código Penal, debiendo remitir la siguiente documentación:
a. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la suspensión y/o la reconsideración solicitada.
b. Los cargos de notificación, dirigidos al miembro del concejo afectado y al solicitante, de los acuerdos adoptados sobre el pedido de suspensión o el recurso de reconsideración.
c. De ser el caso, remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso no haya sido materia de impugnación, para proceder el archivo del presente expediente.
d. De ser el caso, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación equivalente al 3% UIT (S/. 108).
S.S.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
lidr
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