Mediante resoluciones, el alcalde de la municipalidad distrital de Santa María, Juan Carlos García Romero declaró la nulidad total de las Resoluciones de Alcaldía Nº 805-2010-MDSM y Nº 858-2010-MDSM, que otorgaba la permanencia laboral a 40 trabajadores.
Según se indica, el anterior alcalde a pocos meses de finalizar su gestión, emitió documentos que favorecían a 15 empleados y 25 obreros, sin considerar los requisitos exigidos, configurándose en vicio administrativo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 10, de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, se observa que no existió informe técnico que justifique la decisión, no se realizó concurso de admisión para ostentar el status de servidor permanente y estuvieron laborando bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).
Las resoluciones anuladas se sustentan en las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional con las siguientes sentencias: Nº 03337-2010-PA/TC; Nº 02622-2009-PA/TC y Nº 05771-2009/PA/TC donde resuelve que el despido para un servidor de CAS, no afecta derecho constitucional alguno y por lo tanto, no le corresponde la condición de obrero o empleado permanente.
Cabe indicar que se ha respetado el debido proceso, a cada trabajador se le otorgó un plazo de 5 días hábiles para que pueda ejercer su defensa, finalmente sus descargos resultaron insuficientes.
Se han emitido 25 resoluciones de extinción laboral, 13 para empleados y 12 para obreros, quedando en evaluación del Área de Asesoría Legal 14 casos, mientras que un empleado renunció a su pretensión de permanencia laboral.

Las resoluciones anuladas se sustentan en las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional con las siguientes sentencias: Nº 03337-2010-PA/TC; Nº 02622-2009-PA/TC y Nº 05771-2009/PA/TC donde resuelve que el despido para un servidor de CAS, no afecta derecho constitucional alguno y por lo tanto, no le corresponde la condición de obrero o empleado permanente.
Cabe indicar que se ha respetado el debido proceso, a cada trabajador se le otorgó un plazo de 5 días hábiles para que pueda ejercer su defensa, finalmente sus descargos resultaron insuficientes.
Se han emitido 25 resoluciones de extinción laboral, 13 para empleados y 12 para obreros, quedando en evaluación del Área de Asesoría Legal 14 casos, mientras que un empleado renunció a su pretensión de permanencia laboral.
Estimados colegas, enviamos sentencias que puedan servir para mejor entendimiento del caso.
Resolución Nº 02622 – 2009 / Tribunal Constitucional del Perú
EXP. N.° 02622-2009-PA/TC
CAJAMARCA
ISABEL GALLARDO
CHINGAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Gallardo Chingay contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 113, su fecha 23 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de noviembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Baños del Inca, solicitando que se la reponga en el puesto que venía desempeñando como obrera del Área de Mantenimiento de Parques y Jardines. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, sujeta a un horario de trabajo y subordinación, y que, con fecha 3 de noviembre de dicho año, se produjo su despido incausado, cuando le prohibieron ingresar a laborar.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente. Aduce que no ha existido despido alguno, puesto que la demandante se encontraba sujeta a los contratos especiales regulados por el Decreto Legislativo N.° 1057, el cual culminó en el período establecido por las partes. Por otro lado, agrega que ésta no laboró en el mes de julio de 2008.
El Juzgado Mixto de Baños del Inca, con fecha 24 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, estimando que al extinguirse el contrato administrativo de servicios por vencimiento del contrato, no se puede concluir que hubiese existido despido alguno.
La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que la demandante no ha demostrado en autos que hubiese laborado ininterrumpidamente para la emplazada.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
§. Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 2 a 5, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
RESOLUCIÓN Nº 03337 - 2010 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03337-2010-PA/TC
PIURA
CRISTINA
VILELA DOMINGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Vilela Dominguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 132, su fecha 9 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que la demandada se abstenga de realizar actos que impliquen la finalización del vínculo contractual que existe entre las partes. Asimismo, que se abstenga de cesarla en sus labores si no es por causa justa establecida en la ley, con el pago de los costos procesales. Manifiesta que ha prestado servicios como jardinera, primero bajo la modalidad de locación de servicios y que a partir del mes de febrero de 2009 se le ha contratado bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios
La emplazada no contesta la demanda, a pesar de haber sido notificada.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 4 de junio de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que a la demandante le alcanza la protección contra el despido arbitrario, por cuanto no podía ser contratada a través del CAS por ser una trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada, al haber empezado el periodo de prueba.
La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que los cuestionamientos a las condiciones pactadas en el contrato administrativo de servicios deben ser ventilados en el proceso contencioso- administrativo.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda, presentada inicialmente alegando amenaza de derechos constitucionales, a la fecha tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.
2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
§. Análisis de la controversia
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
5. Al respecto, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 4 y 5 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo convenido en el contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
6. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
RESOLUCIÓN Nº 05771 - 2010 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05771-2009-PA/TC
HUANCAVELICA
EDGARD ALBINO
TORPOCO LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Albino Torpoco León contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 653, su fecha 28 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Especialista Administrativo II (Administrador) de la Oficina de Huancavelica y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar al Programa Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), pero que en virtud del Decreto Supremo 005-2007-VIVIENDA se aprobó su fusión por absorción por el COFOPRI, entidad en la que trabajó hasta la fecha del despido, 1 de octubre de 2008. Alega que a pesar de tener contrato modal vigente, suscribió contratos civiles por la necesidad de trabajo, y que por interponer una demanda de desnaturalización de contrato, el 30 de setiembre de 2008, fue impedido de ingresar a su centro de trabajo.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda alegando que la ruptura del vínculo laboral obedeció a la no renovación de su contrato administrativo de servicios (CAS), el mismo que venció el 30 de setiembre de 2008. Por otro lado, sostiene que en un primer periodo el accionante prestó servicios no personales con COFOPRI y con el ex PETT, pero fue una relación regulada por el Código Civil.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 26 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, considerando que el demandante laboró bajo subordinación y permanencia, por lo que existió una relación laboral, y que los contratos civiles no tienen eficacia, de modo que no podía ser despedido arbitrariamente.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el actor estaba vinculado con la demandada mediante un contrato administrativo de servicios, por lo que el amparo no es la vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y bajo modalidad, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
§. Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles y a plazo fijo que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y las cláusulas adicionales de este, obrantes de fojas 307 a 312, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 05771-2009-PA/TC
HUANCAVELICA
EDGARD ALBINO
TORPOCO LEÓN
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1. En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.
3. Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad (finales de año 2010) nos encontramos en una etapa pre electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
Resolución Nº 02622 – 2009 / Tribunal Constitucional del Perú
EXP. N.° 02622-2009-PA/TC
CAJAMARCA
ISABEL GALLARDO
CHINGAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Gallardo Chingay contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 113, su fecha 23 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de noviembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Baños del Inca, solicitando que se la reponga en el puesto que venía desempeñando como obrera del Área de Mantenimiento de Parques y Jardines. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, sujeta a un horario de trabajo y subordinación, y que, con fecha 3 de noviembre de dicho año, se produjo su despido incausado, cuando le prohibieron ingresar a laborar.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente. Aduce que no ha existido despido alguno, puesto que la demandante se encontraba sujeta a los contratos especiales regulados por el Decreto Legislativo N.° 1057, el cual culminó en el período establecido por las partes. Por otro lado, agrega que ésta no laboró en el mes de julio de 2008.
El Juzgado Mixto de Baños del Inca, con fecha 24 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, estimando que al extinguirse el contrato administrativo de servicios por vencimiento del contrato, no se puede concluir que hubiese existido despido alguno.
La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que la demandante no ha demostrado en autos que hubiese laborado ininterrumpidamente para la emplazada.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
§. Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 2 a 5, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
RESOLUCIÓN Nº 03337 - 2010 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03337-2010-PA/TC
PIURA
CRISTINA
VILELA DOMINGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Vilela Dominguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 132, su fecha 9 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que la demandada se abstenga de realizar actos que impliquen la finalización del vínculo contractual que existe entre las partes. Asimismo, que se abstenga de cesarla en sus labores si no es por causa justa establecida en la ley, con el pago de los costos procesales. Manifiesta que ha prestado servicios como jardinera, primero bajo la modalidad de locación de servicios y que a partir del mes de febrero de 2009 se le ha contratado bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios
La emplazada no contesta la demanda, a pesar de haber sido notificada.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 4 de junio de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que a la demandante le alcanza la protección contra el despido arbitrario, por cuanto no podía ser contratada a través del CAS por ser una trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada, al haber empezado el periodo de prueba.
La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que los cuestionamientos a las condiciones pactadas en el contrato administrativo de servicios deben ser ventilados en el proceso contencioso- administrativo.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda, presentada inicialmente alegando amenaza de derechos constitucionales, a la fecha tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.
2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
§. Análisis de la controversia
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
5. Al respecto, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 4 y 5 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo convenido en el contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
6. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
RESOLUCIÓN Nº 05771 - 2010 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05771-2009-PA/TC
HUANCAVELICA
EDGARD ALBINO
TORPOCO LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Albino Torpoco León contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 653, su fecha 28 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Especialista Administrativo II (Administrador) de la Oficina de Huancavelica y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar al Programa Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), pero que en virtud del Decreto Supremo 005-2007-VIVIENDA se aprobó su fusión por absorción por el COFOPRI, entidad en la que trabajó hasta la fecha del despido, 1 de octubre de 2008. Alega que a pesar de tener contrato modal vigente, suscribió contratos civiles por la necesidad de trabajo, y que por interponer una demanda de desnaturalización de contrato, el 30 de setiembre de 2008, fue impedido de ingresar a su centro de trabajo.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda alegando que la ruptura del vínculo laboral obedeció a la no renovación de su contrato administrativo de servicios (CAS), el mismo que venció el 30 de setiembre de 2008. Por otro lado, sostiene que en un primer periodo el accionante prestó servicios no personales con COFOPRI y con el ex PETT, pero fue una relación regulada por el Código Civil.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 26 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, considerando que el demandante laboró bajo subordinación y permanencia, por lo que existió una relación laboral, y que los contratos civiles no tienen eficacia, de modo que no podía ser despedido arbitrariamente.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el actor estaba vinculado con la demandada mediante un contrato administrativo de servicios, por lo que el amparo no es la vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y bajo modalidad, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
§. Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles y a plazo fijo que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y las cláusulas adicionales de este, obrantes de fojas 307 a 312, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 05771-2009-PA/TC
HUANCAVELICA
EDGARD ALBINO
TORPOCO LEÓN
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1. En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.
3. Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad (finales de año 2010) nos encontramos en una etapa pre electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
Ley del Procedimiento Administrativo General
LEY Nº 27444
CAPÍTULO II
Nulidad de los actos administrativos
Artículo 8.- Validez del acto administrativo
Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 9.- Presunción de validez
Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no
sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
LEY Nº 27444
CAPÍTULO II
Nulidad de los actos administrativos
Artículo 8.- Validez del acto administrativo
Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 9.- Presunción de validez
Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no
sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
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